PARECER DEL PADRE FRAY MIGuEL AGIA LECTOR DE THEOLOGIA, DE LA ORDEN DE SANT FRANCISCO, SOBRE VNA CE-­ dula Real de su Magestad, su fecha en Valladolid en veynte y quatro de Nouiembre de mil y seyscientos y vno, que trata del seruicio Personal, y Repartimientos de Indios del Piru, y Nueua España, en el qual se declara qual sea la intencion, y voluntad de su Magestad a cerca delo proueydo, y orde­nado en la dicha Real Cedula declarandola segun la disposicion del Derecho Comun, particularmente en los casos en que ella misma no se declara. (luxta disposita, in cap. cum Di­ lectus de Consuetud.) Y en los casos que ella mesma se declara, se le da la interpretacion, segun la mente que su Ma- gestad mismo le da que es el mejor modo de interpretar las leyes. (.l. fin. C. de leg. Cap. inter alia de sent. Ex com­mun.) Fecha en sant Francisco desta Ciudad de Lima en tres dias del mes de Abril de este presente Año de mil y seyscientos y tres. POR quanto el Año de seyscientos y vno, en diez y y siete dias del mes de Mayo di otro parecer en razon del seruicio Personal de los Indios, el qual presento a su Magestad, y a su Real Consejo de las Indias don Alonso de Oñate Procurador general de los mineros de Nueua España, por tanto quiero, y es mi intencion que aquel quede corregido por este, por quanto tengo al presente mas sciencia y experiencia de los seruicios Personales de los Indios que entonces tenia, por auer tenido curiosidad, y particular cuydado y vigilancia de entender esta materia muy de rayz todo el tiempo, que ha durado visitar en compañia del padre Comissario General de mi orden las Prouincias y custodias delos Reynos del Piru, y Tierra firme, desde que salimos dela ciudad de Cartagena para esta Ciudad de Lima por los distritos delas Reales 28 Audiencias del Nueuo Reyno de Granada y de Sant Francisco del Quito, que son cerca de mil leguas de tierra hasta llegar a esta Ciudad, auiendo tomado relaciones de Clerigos y Frayles, y de los Gouernadores, Corregidores, Encomenderos, mayordomos, officiales Reales, personas ancianas en todos los Corregimientos, y Gouernaciones que ay desde Cartagena hasta esta Ciudad de Lima por tierra, y de alli hasta la Villa Imperial de Potosi, y de los Administradores de los Obrajes, ingenios, y trapiches que ay en toda la tierra. Declarase que intento sea el de su Magestad, en lo proueydo y ordenado en esta Real Cedula, y en lo tocante a su cumplimiento y execucion. LO primero que a cerca de esta Real Cedula se deue notar, es el fin que tuuo su Magestad, y que intencion fue la suya en proueer, ordenar, y mandar lo en ella contenido, lo qual se deue de guardar siempre para interpretar bien, y como conuiene cualesquiera leyes, y ordenanzas Reales. (.l. in con­ ditionibus ff. de condit.et demonstr.et cap. fin. de regul. iur.lib. 6.) Donde esta dispuesto, que la intencion del legislador, o de otro qualquiera, que dispone alguna cosa se deue de­ atender principalmente para interpretar bien la ley. Y consta claramente no ser intencion de su Magestad, que se quiten las mitas, y repare de ganados y demas ministerios publicas importantes, y necessarios a la Republica, sino sola­ mente quitar agrauios, y vexaciones a los Indios. Y para que esto mejor conste se deue aduertir, que esta Cedula Real contiene veynte y siete clausulas principios, fuera del Prohemio comenzando la primer clausula en aquel 29 (.§.Primeramente es mi voluntad etc.) Y la vltima en aquel (.§.que comienza. Y como quiera, que con el mucho deseo que tengo etc.) En las quales veynte y siete clausulas esta comprehendido generalmente todo lo tocante al gouierno delas Indias, y al seruicio que los Indios suelen hazer en toda la Republica: porque en ella se trata del beneficio delas minas, de cultiuar la tierra, de los edificios, dela guarda de ganados, de pesqueria de perlas, del seruicio de los obrajes de paños, y de añil, o tinta, de ingenios de minas donde se muelen los metales, y de azucar, y de los demas ministerios, que en las Indias se suelen ofrecer. No fue intencion de su Magestad por esta Real Cedula dar libertad general a los indios para que siruan, o dexen de seruir si quisieren, antes ordena y manda lo contrario, mani­festando en esto su intencion, la qual es que anden ocupados, y siruan en lo que deuen, y estan obligados como vasallos de su Magestad, como claramente se colige delo dispuesto, y ordenado en muchas clausulas desta Real Cedula, particular­ mente en el prohemio, en aquellas palabras (sin nota de esclauitud, ni de otra subiection, y seruidumbre mas dela que como naturales vassallos deuen etc.) Luego siguesse, que de la seruidumbre que deuen como vassallos no les exime su Magestad. Esto assi aduertido se prueua claramente por lo dis­ puesto en muchas clausulas desta Cedula, que nunca fue intencion de su Magestad quitar las mitas y repartimientos de indios, que se han acostumbrado de dar por authoridad publica para el seruicio de la Republica, como parece claramente por lo dispuesto en la clausula o.§. ro. que comienza (y como quiera que todo lo que va dispuesto etc.) en a que las palabras (y porque no se podría sustentar y conseruar la tierra sin el trabajo, seruicio, e industria delos indios con­uendria, y assi ordeno y mando, que sean compelidos a ello etc.) Y en la clausula, o. §. 12. (La conseruacion de essas prouincias 30 etc.) En aquellas palabras (obligandolos, y compeliendolos a que trabajen y no esten ociosos etc.) Y en la clausula §.24. que comienza (Y porque es justo y conforme a mi intención, que pues los indios han de trabajar, y ocuparse en todas las cosas necesarias a la Republica etc.) Donde se han de notas aquellas palabras en todas las cosas: para las quales claramente da a entender su Magestad que no excepta algunas, quoniam qui totum dicit nihil excludit. l. Julianus ff. de leg 3. Y en la clausula o. §. vltimo que comienza, (y como quiera que con el mucho des­ seo etc.) En aquellas palabras,.(y ser tan importante para esto el beneficio dela tierra, y de las minas, y de todas las otras cosas conuenientes para la vida humana etc.) De todas las quales clausulas, y de otras muchas claramente se colige lo que esta dicho. De lo dicho se infiere, que no prohiue su Magestad absolutamente los repartimientos de indios, sino solamente en la forma y como hasta agora se han acostumbrado, como se colige delo proueydo, y ordenado en muchas partes desta Cedula, particularmente en la clausula o. §. 1. que comienza (Primeramente es mi voluntad etc.) En aquellas palabras (Los indios se llamen, y salgan alas plaza, y lugares publicas, y acostumbrados etc.) y en la clausula, o. §. 12. que comienza(la conseruacion etc.) En aquellas palabras (no aya repartimientos dellos como hasta agora los ha auido etc.) Donde se ha de notar aquella palabra (como hasta agora). Que es lo mismo, que si dixera en aquella via y forma, que hasta aqui se han acostumbrado. (Quoniam dictio sicut, que es lo mismo, que como, importat omnimodam significationem en este lugar, segun la doctrina de Antonio de Butrio. in cap. Pisanis, de resti. spoliat. Andre. Barbat. in cap. inquisitionis de accusat. Bal. in. l. edita. C. de eden. facit. cap. personas de appellat. et. Roman. consil. 23o. Barbat, in cap. fin. de iura colum. 31 Como particularmente manda su Magestad en esta Real Cedula, que se den indios de reparti­miento, para el beneficio de las minas del cerro de Potosi, y otras partes de donde los vuiere. LO que mas difficultad podia poner era saber con certidumbre si es intencion y voluntad de su Magestad, que se den indios de repartimiento para el beneficio de las minas de Potosi, y de otras partes por auer causado estos repartimientos mas escrupulo que otros algunos: pero auiendo visto el tenor de la dicha Cedula, no queda lugar de dudar: porque clara y auiertamente consta ser intencion y voluntad de su Magestad, y lo que mas es espreso mandato suyo, que se den indios de repartimiento, para el beneficio de las dichas minas, lo qual se prueua euidentemente por lo dispuesto en muchas partes desta Real Cedula, particularmente en la clausula o. §. 14. que comienza (y resultando dela dicha visita etc.) En aquellas palabras: (pero por lo mucho que importa, que la lauor del dicho Cerro no se disminuya, antes vaya en acre­centamiento, es mi voluntad, y conuiene que faltando el numero necessario de los indios que ordinariamente suelen andar en las dichas minas etc. Que vengan alas dichas minas de los pueblos y partes que estan ordenadas para que por ningun caso falte, ni dexe de auer los que suelen andar, con­uiene que anden en las dichas minas, y en el beneficio delos metales, assi de mita ordinaria como alquilados etc.) Y en la clausula o. §. 18. que comienza. (Y porque he sido infor­mado etc.) donde manda su Magestad que no se den indios de repartimiento a los que no tienen minas, de donde se infiere, que a los que las tienen se deuen dar indios de repar­timiento, que es argumento a contrario sensu, el qual os for­tissimo en Derecho, principalmente no auiendo cosa en con­trario, vt in cap. cum Apostolica. de his quae si. a praelatis et in. l. 1. §, huius rei fortissimum est argumentum. ff. de offi. 32, cius, cui mand, est jurisd. Y en la clausula §.21, que comienza (Y porque demás de las dichas minas etc.) en aquellas palabras (pero porque el beneficio y conseruacion de las dichas minas es de la consideración e importancia que se dexa entender para todo y no conuiene que por ningún caso se disminuya su lauor, sino que antes vaya en augmento, tengo por bien y mando, que si en el entre tanto que se fundan las dichas poblaciones, o después de fundadas, faltare el numero de indios, que fuere necessario en cada asiento de minas, se traygan de los lugares cercanos a ellas etc.) Como manda su Magestad que se repartan indios para las minas de Guancauelica. EN la clausula o. §. 22. de esta Real Cedula, que comienza (Y porque si en el Azogue etc.) Expresamente manda su Magestad se den indios de repartimiento para las dichas minas en aquellas palabras (Encargo a vos el mi Virrey, que procureys que los indios que trabajan en estas minas de azogue, y fueren menester para su lauor, y beneficio se auezinden alli: para que en ellos se haga siendo necessario el repartimiento que hasta aqui se ha hecho para ello, y siendo possible se escuse el lleuarlos de otras partes etc. de la justicia; o injusticia deste repartimiento se dira despues. Los repartimientos de indios que se han acostumbrado dar para cultiuar la tierra, y para guarda de los ganados no los manda quitar su Magestad por esta Real Cedula. Esto se muestra claramente por lo dispuesto por su Ma­ gestad en muchas partes desta Real Cedula, particularmente en aquellas palabras del prohemio, que dizen assi. (Y que 33 mirando por su conseruacion propagacion y augmento ele tal manera se acuda a esto, que mediante el trabajo, industria y lauor, y granxeria delos mesmos indios, se atienda ala perpetuydad y conseruacion dessas Prouincias como cosa que es tan forzosa, y dependiente la vna dela otra.) Y en la clausula o. §. 10. Que comienza (y como quiera que todo lo que va dispuesto etc.) En aquellas palabras, (Con que los indios que de su natural condicion rehusan el trabajo, y son inclinados a holgar, que les es de gran perjuyzio han de seruir, trabajar, y ocuparse en los dichos seruicios con unos, o con otros, porque no ha de ser causa lo que se ordena de nueuo, para que lo puedan dexar de hazer, porque seria su destruycion, y no poderse sustentar assi, y a sus mugeres e hijos, y por esta causa, y por que no se podia sustentar y conseruar la tierra, sin el trabajo, seruicio e industria delos indios conuendria, y assi lo ordeno y mando, que sean compelidos a ello en la forma, y como, y por los mas suaues medios que os pa­reciere etc.) Y en la clausula o. §. 24- que comienza (Y por­que es justo y conforme a mi intencion, que pues los indios han de trabajar, y ocuparse en todas las cosas necessarias en la Republica etc.) Lo qual tambien se colige dela clausula o. §. final. Los repartimientos de indios para los Obrajes de paños e ingenios de azucar, de que manera se prohiben y quitan por esta Cedula. SI algun genero de Repartimiento parece estar prohibido absolutamente en esta Cedula Real, es el que hasta agora se ha vsado para los Obrajes de paños, e Ingenios de azucar, como claramente lo da a entender la clausula o. §. 3. que comienza (otrosi porque he sido informado etc.) Donde con rigor de palabras y con muy graues penas prohibe su Magestad 34 los dichos repartimientos, que hasta agora se han acostumbrado para los dichos obrajes. Pero si atentamente se lee la dicha clausula §. y la causa motiva y final, que mouio a su Magestad a prohibir los dichos repartimientos, hallarse ha que no fue porque los dichos repartimientos sean malos en si, y de intrínseca malicia, sino porque en las partes donde se ha usjdo sin la moderacion justa, ha sido notable el daño y perjuicio que han recebido los indios, como claramente lo da a entender Su Magestad en el lugar citado, en aquellas palabras, (porque he sido informado que el trabajo que los indios han padescido, y padesce en los obrajes de paños, o ingenios de azucar es muy grande y excessiuo, y contrario a su salud, y causa de que se ayan consumido y acabado en el muchos, prohibo, y expresamente defiendo etc.) De las quales palabras infiero lo primero, que si en los dichos obrajes no se vuieran acostumbrado los dichos agrauios y excesos no se vuiera hecho esta Ordenanza Real, por lo qual dixo, y muy bien Aristoteles. 2. Recthor. Que las buenas leyes nascieron de las malas costumbres, lo qual tambien afirma Macrobio en el lib. 3. de sus Saturniales. Lo segundo infiero, que en los obrajes e ingenios donde los indios no resciben agrauio ni perjuyzio, no puede ni deue de ser executada esta Real ordenans:a: porque la ley tiene lugar donde su razon la tiene, como docta mente dixo Baldo in Authen. cui relictum. 4. col. C. de indic. vidui. tol. Y tambien porque la ley cessa cessando su causa. l. Adi­ gere.§ quamuis. ff. de ius. patronat. Y el Cardenal in Clement. I. de audi. Y finalmente porque el legislador no entienligar por su ley ultra del fin que pretende (quia actus argentium non operatur ultra intentionem eorum) l. in. agris. ff. de adquirend. rer. domini, et cap. fin de praeben. Y es 35 notorio que su Magestad por la dicha clausula solamente pretende poner remedio en los excessos que hasta agora ha auido en los obrajes de paños, e ingenios de azucar, y no donde no los ha auido ni los ay, pues nunca las leyes se establecie­ron, lure gentium, sino es auiendo necessidad. §. ius autem gentium de iure natura, gen. et. ciui. De donde es que vna de las calidades que ha de tener la ley para ser buena es, que sea necessaria cap. erit autem lex. distin. 4. etc. Y conforme a esto donde no ay necessidad de esta ley no deue de ser alli executada. Por lo qual si vuiesse algunos obrajes, o ingenios donde los indios no solamente, no recibiessen daño ni agrauio: pero mucha vtilidad y prouecho, no solamente no se les auian de prohibir y quitar los dichos repartimientos: pero se les auian de conceder segun la doctrina de Ysocrates ad Nicoclem. Y de lo que da a entender el cap. erit autem lex. distinct. 4. Y assimesmo digo que en los demas obrajes donde estuuiessen co­rregidos y enmendados los dichos excessos, y agrauios, que fueron causa de establecerse esta ley se auia de entender, que quedaua esta ley corregida. Quia ratione legis correcta dicitur etiam lex correcta Glnss. notab. in. l. r. in §. prudentia. ff. de leg. tut. Y Bald. in. l. r. C. qui admi. et in. l. generali­ter, y otros uchos per cap. mirandum de seru. non ordin. Esta Cedula Real proibe el seruicio personal, que los indios suelen hazer a sus Encomenderos en lugar de los tributos, queles auian de pagar. ESte genero de seruicio, que propriamente se llama Personal, se vsa el dia de oy en muchas Prouincias delas Indias, particularmente enlas gouernaciones de Comayagua, Nicaragua, Costarrica, que estan en la tierra de Nueua España, en el 36 distrito d ela Real Audiencoa de Guatelama, y en Caracas, y en Governacion de Venezuela distrito de la Real Audiencia de Santo Domingo, y en las Gouernaicones y Corregimientos de Truxillo, la Grita, Pamplona, y en algunas partes del Corregimiento de Tunja, y en la govuernacins de Papayan, y Salinas, y en otros Corregimientos de distrito de la Real Audiencia de Quito, y en las gouernaciones de sancta Cruz de la sierra, Tucuman, Paraguay, y Chile distrito dela Real Audiencia de Chuquisaca, o delos Charcas y en otras partes, que al presente no me ocurren, el qual con justissima, y santissima razon manda quitar su Ma­ gestad, por ser notoriarnente contra toda ley, natural Diuina y humana injusto cruel, y tyranico, y el mas iniquo a mi parecer, que otro alguno de quantos se han introducido en el mundo, prohibido vsarse, y mandado quitar de todo punto desde el tiempo delos Reyes Catholicos, como dize el Obispo don fray Bartholome de las Casas, o Cassaus, Obispo de Chiapa, en el Tratado que compuso delas treynta proposiciones juridicas, enla proposicion. 29. Y despues por el Empera­dor Carlos V. Y por el Rey Philipo. II. de gloriosa memoria. Y vltimamente por su Magestad enla clausula o. §. 2. desta Real Cedula poniendo pena a los Encomenderos de perdi­miento delos dichos Indios, y de sus encomiendas:lo qual oxala se executasse con rigor, pues en ello se haria vn gran seruicio a Dios nuestro señor, y asu Magestad, y a los miserables y desuenturados indios, increyble beneficio,y a toda la Republica singular vtilidad y prouecho, y a los mismos Encomenderos vna muy buena obra. Y porque desta materia trato largamente en el libro que voy haziendo del seruicio personal de los indios dire aquí sumariamente, que cosa sea seruicio personal en aquella significacion que hablaron y trataron del todos los antiguos de las Indias. 37 Seruicio personal no es otra cosa sino vn seruicio perpetuo que los indios hazen a los españoles en quien estan encomendados en los ministerios y ocupaciones, que ellos les quieren ocupar sin paga, y sin diferencia de sexo, o hedad e introduzido con la fuerza de la espada, ala medida y gusto de las personas particulares, que le introduxeron, para lo qual es de saber, que quando se descubrieron las Indias, y comenzó el comercio y contratacion delos Españoles usaron los_Gouernadores, y primeros descubridores, dar pueblos de indios a los españoles, que se ocupauan en el descubrimiento de la tierra con obligacion de que tuuiessen sacerdote en los dichos pueblos: los quales enseñassen la ley Euangelica, y dotrina christiana, y las demas cosas de nuestra Sancta fee catholica a los indios, a los quales obligauan por esta causa a que sustenta­ ssen alos Encomenderos dandoles algun pequeño tributo delas cosas que produziesse la tierra: lo qual muchos españoles llenos codicia, y vazios de temor de Dios, en muchas partes de las Indias conuirtieron en vna esclauonia perpetua, agena de toda razon y justicia paresciendoles, que aquellas encomiendas no eran de hombres libres, sino de esclauos; y que podían sujetarlos a qualquiera dura seruidumbre, pareciendoles, que real y verdaderamente lo eran, no siendo esto assi, sino muy al contrario, como parecio por los Reales mandatos, y orde­nanzas que la Reyna doña Ysabel de immortal memoria embio alas Indias, luego que tuuo noticia dello con los primeros Gouernadores, que fueron cierto Almirante, que aca passo, y don Francisco de Bobadilla. y el comendador Lares, que passaron a estas partes delos quales haze particular mencion el dicho Reuerendissimo obispo de la ciudad Real de Chiapa, distrito dela Real Audiencia de Guatimala, en el dicho Tra­tado, que compuso de la5 treynta proposiciones jurídicas, en la proposicion 29. a todos los quales dio expressa orden la Magestad de la dicha Reyna doña Ysabel, de que en ninguna manera, ni por ningun caso vuiesse los dichos seruicios personales, y que los indios fuessen restituydos en su entera 38 libertad y mismo mdo el Emperador Carlos V. de gloriosa memoria, el año de 153. por el mes de junio en cierta instrucción que mando embiar a Hernando Cortes. I. Marques del Valle, Y lo mismo se ha ydo continuando después por muel1as Cedulas y ordenanzas. Y para que mejor se entienda lo dicho referire aquí algunos exemplos del modo y forma como se vsa y practica el servicio personal en las prouincias donde hasta el presente permanece con relacion cierta y verdadera: la qual supe en la forma siguiente. Hallandome en cierta gouernacion hize juntar al Sacerdote, y al Encomendero, y al mayordomo, y algunos indios viejos, todos los quales vnanimes y conformes confessaron lo siguiente, que el dicho Encomendero tenia ciento y ochenta indios de encomienda en dos pueblos distantes el vno del otro cerca de seys leguas, de estos ciento y ochenta tenia ocupados el Encomendero en su seruicio los ciento y quarenta: porque los demas por ciegos, viejos, enfermos, y per­niquebrados, y ocupados en officios de alcaldes, y alguaziles, y sacristanes, no acudían a seruir, los dichos ciento y quarenta con sus mugeres e hijos, seruian en los siguientes ministerios. Vnos ocupados en las minas de oro, que ay en aquella Prouincia, con obligacion de sacar tres pesos de oro cada dia, y si no sacauan la dicha cantidad por entero el mayordomo de las minas assentaua la falla de los que auian faltado, y cum­plida la mita, que son seys messes, es costumbre de los Gouer­nadores de aquella Prouincia por cierta cantidad de pesos, que los encomenderos dan a sus mugeres, alargar el plazo, o tiempo de la mita, por espacio de otro mes, o de otros dos mas segun el seruicio hazen a la muger del dicho Gouernador, Y luego cumplido este plazo, entraua el mayordomo pidiendo alos indios enterassen las fallas que auian hecho: las quales eran tantas quantas el queria assentar, y por esta causa mandaua trabajar alos indios hasta que cumpliessen por entero la cantidad de pesos en que el dicho mayordomo les hazia 39 alcanze sin tener atencion, ha si los indios auian dexado de cumplir su tarea por enfermedades, o por auer faltado el oro de las minas o por auer andado ocupados en desaguarlas, 0 en los desmontes, y reparos necessarios para poderlas labrar con seguridad. En lo qual venian a consumir otros dos messes y muchas vezes tres y quatro, y con esto concluyan el año' sin boluer a sus cassas, sin tener hecha sementera ni cosa con que poderse sustentar, y desta manera perpetuan los indios en las minas, por hazerseles de mal a los Encomenderos sacar de las minas a los que son diestros en sacar oro, o plata, y meter indios visoños, y que no saben de aquel menester, sin tener atencion al trabajo grande que vn miserable indio padesce con vna barreta de veynte libras de hierro en las ma­nos todo el dia barreteando enlas entrañas, y socabones pro­fundos dela tierra. Aduirtiome tambien el mayordomo, que si el indio acertaua a sacar mas oro delos tres pesos sin mise­ricordia se lo quita el espanol que tiene cargo dellos si por caso lo ve. Otra esquadra de Indios tenia ocupada el dicho encomendero, en hazer hornos de cal para vender en la Ciudad principal de aquella prouincia, otros tenia ocupados en dos estancias de ganados mayores, la vna de Vacas, y la otra de Yeguas otros enla guarda de muchos ganados menores, de ouejas, cabras y puercos, otros en la labor de vna chacara de muchissima tierra de pan lleuar, donde tenia muchos indios con muchas· yuntas de bueyes para el arado, y en las carre­tas, y en otros ministerios, otros tenia ocupados en traginarde vna parte a otra, la cal, el trigo, el mayz y madera, y otras cosas semejantes, lo qual lleuauan los indios con sus proprios cauallos, con los quales tambien el Encomendero trillaua sus paruas en tiempo de la cosecha otros indios tenian ocupados en el seruicio de su propria casa, y habitacion en la ciudad donde tenia su asiento, donde tenia su muger muchas chinas ocupadas en labores mugeriles, y en otros servicios dela casa, 40 cuyos padres, hermanos, o maridos quando no tenían que trabajar en la casa del Encomendero les alquilaua el mismo, para que trabajasen con otros vecinos de la Ciudad, otros tenía ocupados en hacer rozas para sacar tierra nueua, para sembrar en ella trigo, o mays, otros en hazer carbon, y de esta manera tenían ocupados aquellos ciento y quarenta indios con sus mugeres e hijos, que me dio la mayor lastima y compassion del mundo, que no comían mas de lo que sus mugeres les procurauan traer: porque el Encomendero con embiarles cuando se le antojaba, algunas arrobas de tasajos podridos, y un poco de sal, con esto les hazia pago, porque la paga que a los susodichos indios les esta tasada por algunos Vissitadores, ni el Encomendero la paga, ni los miserables indios tienen atreuimiento de pedirla, saluo quando saben que esta proueydo Visitador, lo qual suele suceder de seys a seys años, y otras vezes passa mas tiempo, porque entonces procuran comprar algunas camisetas de algodon, y algunos sombreros, y cuchi­llos, los quales reparten con los indios, que les parece y con esto hazen que callen. Y me certifico el dicho mayordomo, que sucedia muchas vezes, que en passando el Visitador los Encomenderos boluian a cobrar delos Indios, todo lo que les auian dado, y preguntando yo en este punto al Encon1endero quantos mil ducados tendría de hazienda, me respondio que tenia muchos de deuda, y dixo verdad: porque después me certifico el mesmo mayordomo, que no alcanzaua el dicho Encomendero vn real, y que padescia y passaua mayor hambre y necessidad, que hombre alguno de toda aquella tierra, Y reprouando yo despues tal genero de seruicio, me respon­dio el Encomendero, que el hazia lo que se vsaua en todo aquel Reyno, porque todos quantos Encomenderos en el auia tenian ocupados los Indios de sus encomiendas enlos mismos ministerios. YeSta es la forma como se vsa el seruicio personal enlos Reynos y prouincias donde esta en costumbre, aunque en esto 41 en algunas partes ay mas, y en otras menos, porque e nla gouernacion de Muso donde se sacan las Esmeraldas vsan ocu­par los indios en hilar algodon, y pita, y en hazer calzetas de de lana, y en texer piezas de algodon, en lo qual les tienen ocµpados desde la mañana hasta la noche, y desde que nascen hasta que mueren, y lo mismo en la Palma, y en otras partes circumbezinas. En el Corregimiento de Pamplona, lo ordina­ rio es ocuparlos enla lauor de la tierra para coger mucho pan, y hecho harina embiarlo a Cartagena, zaragoza y los Reme­dios, y respectiuamente en las demas partes les tienen ocu­pados en las cosas acomodadas a la tierra sean las que fueren. Que se infiere de todo lo dicho. DE lo dicho infiero por cosa cierta ser intención y voluntad de su Magestad que cessen los dichos seruicios personales de los indios de oy en adelante, lo qual es justissima­ mente mandado, y se deue mandar executar con todo rigor. Tambien se infiere delo dicho, que no siendo intencion y voluntad de su Magestad quitar los repartimientos de indios para el beneficio delas minas, ni para cultiuar la tierra, ni para guardas de ganados, ni para los obrajes de paños e inge­nios de Azucar donde los indios no resciben vexacion ni mo­lestia como clara y euidentemente hemos mostrado en los pa­rrafos precedentes, siguesse que su intencion y voluntad solamente es, que los dichos repartimientos no se hagan como hasta aqui, de manera que si se han hecho hasta oy por medios rigorosos, y agenos de buena razon y justicia se haga de aquí adelante por medios suaues, y conuenientes, lo qual dexa su Magestad al arbitrio del señor Virrey, como clara­ mente lo dize en la clausula. o §. 10. de la dicha Cedula que comienza, (y como quiera que todo etc.) en aquellas pala­ bras (y mando que sean compelidos a ello en la forma como, 42 por los mas suaves medios que os paresciere, y proueyeredes y ordenaredes para ello etc.)Y en la clausula O § 24. que comienza. (y porque es justo) en aquellas palabras (señalareys las horas y tiempo de cada dia: que vuieren de trabajar sin que el trabajo sea excesiuo ni mayor del que permite su complesion y fuerzas y sobre ello dareys la orden que conuenga etc.) Y en la clausula o. §. 27. que comienza.(como quiera que con el mucho desseo etc.) En aquellas palabras (añadays y quiteys etc.) Esta Cedula Real principalmente atiende al bien vniuersal dela Republica delas Indias, y a su conseruación y augmento, y segundariamente al bien particular delos indios. POrque podria facilmente engañarse alguno ymaginando auer sido solamente intento de su Magestad en esta Real Ce­ dula mirar por el bien particular de los indios, y no por el general de toda la Republica, quise aduertir esto mostrandolo clara y patentemente, por lo que su Magestad dize en muchas partes de ella particularmente en la clausula o. §. 10. que co­mienza. (Y como quiera que etc.) En aquellas palabras, (y presupuesto que lo que se ordena para la conseruacion delos indios no se conuierta en su descomodidad, y mayor daño, y de la Republica etc.) Donde se ha de notar aque­ lla palabra (Y de la republica) La qual prueua nuestro inten­ to, Y mas abaxo (La dispongays dela manera que mas conuiene por la conseruacion de los mismos indios, y de essa republica, Y comercio della etc.) Y en la clausula o. §. 12. dize desta manera (La conseruacion de essas prouincias, y delos mesmos mdios, Y la destos Reynos pende como sabeys enel estado presente dela labor, y beneficio delas minas de oro, plata, 43 y azogue etc.) Y en la clausula §. 26 que comienza. (Y porque es mi voluntad) en aquellas palabras (por tocar también esto a todos los estados de gentes habitantes en esas prouincias a los juezes por el incumplimiento de mis ordenes, a los prelados por la obligación que tienen de mirar por el bien espiritual y temporal de aquellos indios, a los Españoles por su particular acrecentamiento, y bien uniuersal, y conseruacion y augmento de esos Reynos donde los Encomenderos tienen, y ternan sus repartimientos, y ellos, y todos los demás tan gran disposición de augmento: para las labrabzas y grangerias etc) Y en la clausula o§. 27. que comienza (Y como quiera que con el mucho desseo que tengo del buent ratamiento alivio, y aprovechamiento delos indios, y de su beneficio, y de la conseruacion y acrecentamiento de esas prouincias etc.) y mas abaxo en la misma clausula dize assi (mas porque mi intención y voluntad es, que en todo se de la orden que mas conuiene para mayor beneficio, y mas segura conseruacion de todo etc.) Muestrase ser impossible poderse sustentar, ni conseruar la Republica delas Indias quitando generalmente todos los Repartimientos de indios. No sera cosa difficultosa persuadir esta verdad alos que saben de gouierno, y dela necessidad precisa que tiene vna Republica de diferentes estados de personas, y de varios ministerios en que necessariamente han de estar ocupados muchos para poderse conseruar, y yr en augmento, lo qual nos enseñan bien los Autores, que escribieron de Republica, particularmente Platon en sus libros de Republica. Aristoteles en sus Políticos. Ciceron en los libros de sus leyes. Caton en el principio del libro de Re rustica. Plinio lib. I 8. de su his- 44 toria ca. 5. Plutarcho en la vida de Numa Pompilio primero Rey de Romanos. Demosthenes enla oracion que hizo de Republica ordinanda. Heraclides in rebus publicis, otros infinitos, que dexo de referir aqui. Labradores. Y aunque Romulo diuidio en dos partes principales todos los hombres de la Republica es, a saber en nobles, plebeyos. Como escriuen Dionisio Alicarnaseo, y Plutarcho con todo esso el orden delos plebeyos se diuidio en dos partes, es a saber, en Vrbana, y Rustica, como escriue Marco Caton (in principio de re rustica.) La Vrbana viuia en las Ciudades, y la Rustica en los campos, y la parte Vrbana se diuidia en varios oficios y ministerios, es a saber Tribunos de Erarios publicos, escriuanos, mercaderes, negociantes, plateros, alqui ladores, artifices, maestros de obras, Turba forense, y ministros de Iusticia, de eada vno delos quales trata largamente Sigonio (lib.2.de iure antiquo Romanorun en el ca. 7.) Y en los demas siguientes. La Republica delos AEgyptios se diuidio en siete differencias de hombres como escriue Herodoto en el libro segundo, la de los Griegos, assi Lacedemonios, como Corinthios se diuidio assi mesmo en varias differencias de gentes, entre los quales eran auidos por infimos los obreros,y lo mismo se guardo entre los Scythas Persas y Lydos entre los quales los Artifices eran tenidos por menores. Y Licurgo diuidio los soldados delos labradores, y de los demás Artifices, como lo escriuen Plutarco, y Licurgo, y Platon in protagora y en otras partes, y los Vngaros assi mesmo diuidieron los hombres de su Republica en tres ordenes, o diferencias, es a saber, Sacerdotes. soldados y labradores como se refiere en la Decada prima libro primo delas cosas de Vngria Y dexando a parte los sacerdotes, assi seculares como regulares, delos quales de ninguna manera se escusa la Republica 45 por ser en ella tan vtiles y prouechosos como doctissíma y sanctissimamente prueuan sant Chrisostomo en los tres libros que compuso contra vituperatores vitae Monasticae. loan Cassiano in libris de institutis caenobiorum. Alberto Mag­no indefensorio mendicantium. Santo Thomas Opusculo. 19. Sant Buenauentura in Apologia pauperum, y otros muchos assi mesmo, las Virgines sagradas, y las